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SR. ALCALDE PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA.      

Don JOSE ANTONIO REVERON GONZALEZ, con DNI 42.934.481-J concejal miembros del Grupo Municipal Socialista, cuya demás circunstancias personales constan debidamente acreditadas en la Secretaria General, comparezco y conforme a Derecho DIGO:

Que con fecha 14 de Enero se nos ha facilitado por parte de la Secretaría Accidental, Doña Arama Fuentes Melían, certificación del acuerdo adoptado por el Pleno Municipal, en sesión celebrada el pasado 20 de Diciembre del 2007, de abonar las minutas de los letrados José Ramón Pitti Reyes, y Doña Olga López Lago, por importe respectivamente de 24.000 euros y 41.000 euros respectivamente, y motivadas por la defensa procesal de D. JOSE ALBERTO GONZÁLEZ REVERÓN, D. MANUEL BARRIOS RODRÍGUEZ, D.  SEBASTIÁN MARTÍN MARTÍN, D.  DANIEL MARTÍN NAVARRO, D.  ALFONSO BARROSO ARMAS, D.  JOSE LUIS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, D. JUAN JOSÉ ALAYÓN BELTRÁN Y D. FÉLIX SIERRA MELO, en las diligencias Previas 487/2007, que se siguen ante el Juzgado de instrucción nº 7 de Arona, y a causa de denuncia formulada por el Ministerio Fiscal, por presuntos delitos prevaricación y delito contra la ordenación del territorio y por  entender que el citado acuerdo es manifiestamente y flagrantemente ilegal, pasamos a deducir contra el mismo  RECURSO DE REPOSICIÓN, y ello en base a lo siguiente:

PRIMERO.- NULIDAD DEL ACUERDO POR CUANTO LA RESPONSABILIDAD PENAL ES INDIVIDUAL, y en consecuencia, es manifiestamente ilegal la asunción con fondos públicos de los gastos derivados de la defensa jurídica en un proceso penal.

A) Con fecha 19 de Febrero de 29007 el Ministerio Fiscal formula denuncia penal contra D. JOSE ALBERTO GONZÁLEZ REVERÓN, D. MANUEL BARRIOS RODRÍGUEZ, D.  SEBASTIÁN MARTÍN MARTÍN, D. DANIEL MARTÍN NAVARRO, D.  ALFONSO BARROSO ARMAS, D. JOSE LUIS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, D. JUAN JOSÉ ALAYÓN BELTRÁN Y D. FÉLIX SIERRA MELO, y ello por presunto delito continuado de prevaricación y otro delito continuado contra la ordenación del territorio.

Dicha denuncia penal es admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 7 de  de Arona, incoándose las Diligencias Previas nº 487/2007.
Posteriormente,  por Auto del citado Juzgado de 19 de Diciembre de 2007,  y en el que se declara el secreto del sumario, se amplía la imputación por parte del Juez instructor a los delitos de cohecho, tráfico de influencias y extorsión.  
B) Es principio fundamental del derecho penal, el carácter individual y personal de la responsabilidad criminal.
La responsabilidad consecuencia de la culpabilidad, en cuánto deber jurídico que se impone al individuo imputable, de responder de su acción, típicamente antijurídica y culpable, y de sufrir sus consecuencias jurídicas, sólo pude exigirse a las personas individuales y por hechos propios.
Así lo reconoce, explícitamente, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2002 ( y que ha sido interpretada de forma tergiversada,  por parte del Secretario Municipal, D. Cristian Marcelino Represas y por los Concejales que votaron a favor del acuerdo impugnado) al expresar que la responsabilidad penal es de carácter estrictamente personal individual, pues descansa en el reconocimiento de la culpabilidad de la persona.
Consecuencia de dicho principio indiscutible, es que los gastos ocasionados por la defensa y representación procesal, derivados de la imputación penal, habrán de ser necesariamente asumidos por las personas físicas penalmente acusadas.
C) A pesar de lo expuesto, –carácter personal de la responsabilidad criminal, y, por ende, obligación individual de costear los gasto de defensa y representación procesal anudados a imputaciones penales-, en el Acuerdo impugnado se tomó la decisión (con el voto en contra del Grupo Socialista) de abonar con dinero público dichas deudas personales de los imputados. Para alcanzar dicha solución el acuerdo impugnado, y el Secretario Municipal, D. Cristian Marcelino Represas, en informe reproducido en el propio acuerdo plenario, y emitido el 14 de Diciembre de 2007 parte de una errónea y tergiversada interpretación de una sentencia del tribual Supremo ( la de 4 de Febrero de 2002), la cual fija los requisitos para que excepcionalmente, estos gastos ya satisfechos por los imputados, puedan ser indemnizados a posteriori tras una eventual sentencia firme absolutoria y con ciertas condiciones.
D) Efectivamente, tal y como adelantamos, el carácter individual de la responsabilidad penal, determina que los imputados en causas penales hayan de sufragar personalmente los gastos originados en los procesos penales seguidos por la depuración de dicha responsabilidad criminal. 
No obstante, el Tribunal Supremo, en la ya referida Sentencia de su Sala Tercera, Sección 4ª, de 4 de Febrero de 2002, (sentencia que el Secretario Municipal, D. Cristian Marcelino Represas y el Acuerdo impugnado malinterpretaron a fin de justificar lo ilegal), determina los casos en los que excepcionalmente, y a pesar del principio de responsabilidad personal que rige en las imputaciones penales, se pueden indemnizar ( por tanto, a posteriori) los gastos de defensa y representación de un cargo público que haya sido penalmente acusado.
De los tres requisitos necesarios para dicha indemnización  falta el tercero. Efectivamente, dice el citado fallo judicial (recogido por el Gabinete Técnico del Tribual Supremo por su importancia, en su Crónica de Jurisprudencia 2001-2002) que para dicha excepción será necesario, es decir,  para que los gastos sufridos por un cargo público para hacer frente a su defensa penal como consecuencia de una imputación penal relacionada con el ejercicio de sus funciones tenga carácter indemnizable   (reza el principio Gabinete Técnico del Tribunal Supremo):
“c) Que se declare la inexistencia de la responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de éstos o su carácter ilícito.”
Quiere ello decir, que para que se puedan indemnizar dichos gastos se exige que exista ya sentencia firme absolutorio, y no sólo eso, sino que de la misma se deduzca la falta objetiva de participación o de conocimiento de los hechos presuntamente delictivos por parte del imputado, o la inexistencia de los hechos imputados o que se declare que los mismos no  eran penalmente ilícitos. No basta, por tanto, cualquier absolución.
Así dice la citada Sentencia del Tribunal Supremo que de no haberse probado la falta de participación en hechos penalmente reprobables, aún cuando concurran causas subjetivas de exención o de extinción de responsabilidad criminal, cabe estimar, en atención  a las circunstancias, que los gastos de defensa no dimanan del ejercicio de las funciones propias del cargo,  dado que no pueden considerarse como tales aquellas que objetivamente hubieran podido generar responsabilidad criminal.  Es decir, expresa dicha sentencia del Tribual Supremo (en la que el Secretario Municipal, y por extensión, el acuerdo impugnado basa la decisión que se recurre), que aún cuando medie sentencia firme absolutoria no cabe indemnizar dichos gastos procesales cuando la absolución no se funde en causas objetivas.
Claramente se exige la existencia de una sentencia firme absolutoria, y con unas condiciones determinadas, lo cual acarrea la imposibilidad de acordar el abono de dichos gastos individuales con carácter previo a la existencia de una eventual sentencia absolutoria (que, además, en este supuesto, dada la claridad de las imputaciones difícilmente podría darse).      
La exigencia de que haya recaído sentencia firme (absolutoria y con ciertas condiciones) resulta asimismo de una interpretación del termino indemnización, el cual exige que el abono se produzca después de sufrido el gasto, y no ex ante, tal  y como se acuerda por el Pleno.
Así lo expresa con claridad la Sentencia del TSJ de Navarra , Sección 1ª, de 22-12-2003, que aplica la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo y que expresa que la indemnización- por intervención de profesionales externos al Ayuntamiento- es evidente desde un punto de vista cronológico que sólo puede darse y –concederse- a posteriori y no ex ante pues entonces nunca se podría hablarse de indemnizaciones por gastos ocasionados en el ejercicio del cargo -ex ante no se sabe si se han producido gastos indemnizables -
E).- Además de la manifiesta ilegalidad del acuerdo impugnado, resulta éticamente reprobable, que ante las acusaciones formuladas por el Ministerio Público, y consistentes en la imputación a las personas citadas, de delitos como los de prevaricación y delito continuado contra la ordenación del territorio, se pretenda utilizar el propio dinero público del Municipio para defenderse de actos cometidos contra el mismo, y respecto de los cuales pesan sólidos indicios de comisión de actos delictivos de tal magnitud como la reseñada. Pero posiblemente la propia ausencia de ética que ha llevado a los imputados a actuar en la forma que les acusa el Ministerio Público y el Juez Instructor, subyace en la decisión del acuerdo que es objeto  de este Recurso.    
SEGUNDO.- INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE CONTRATACION:
A) Requisitos establecidos en el artículo 11 del texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, (en adelante TRLCAP) al no existir  expediente.
Así reza el citado precepto que son  requisitos para la celebración de los contratos de las Administraciones Públicas, salvo que se disponga de otra cosa en la presente Ley, los siguientes:
a)  La competencia del órgano de contratación.
b)  La capacidad del contratista adjudicatario.
c) La determinación del objeto del contrato.
d)  La fijación del precio.
e)  La existencia de crédito adecuado y suficiente.
f) La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la Administración establezca las cláusulas que han de regir el contrato s celebrar y el importe del presupuesto del  gasto.
g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, relativos a los contratos, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.
h) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.
i) La formalización del contrato.
B).- En Cuanto a la competencia del órgano de contratación se incurre en causa de nulidad de Pleno derecho (art. 62 LRJAP), al efectuar la contratación el Pleno Municipal, siendo que la competencia para la contratación recae en el Alcalde-Presidente. Además y, de conformidad con el artículo 28.2 de la LRJAP, en el Alcalde concurriría causa de abstención al tener interés personal en el asunto de que se le paguen los honorarios del letrado que él ha designado para su defensa en el proceso en el que está penalmente imputado.
C).- Estamos en un contrato incluido, dentro de la tipología que dicho texto legal prevé, en los de asistencia jurídica (206.21 TRLCAP). En este punto se incumple el art. 92 en cuanto el procedimiento negociado exige que el contrato sea adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración, previa negociación o consulta de los términos del contrato con uno o varios empresarios.
D).- No aparece constatada la solvencia técnica, económica, financiera o profesional en el expediente.
E).- No aparece determinado el objeto del contrato en cuanto no se precisa si la defensa jurídica será  de la primera instancia o también de la segunda.
F).- Tampoco queda cumplido el requisito del precio cierto. Sólo se ha aprobado una inicial provisión de fondos, pero no se concreta  el precio exacto que supondrán los supuestos servicios de asistencia jurídica.
G).- Se incumple el condicionante de la existencia de crédito suficiente, incumplimiento que viene a ser una lógica consecuencia de la ausencia de precio cierto.
H).- Se observa la ausencia en el expediente administrativo de los pliegos establecidos por la Administración para que rija el contrato.
I).- Se aprecia una falta de fiscalización previa del acto de contenido económico objeto de este recurso.
J).- Finalmente, no se ha  formalizado contrato.
Por todo lo expuesto, SOLICITO se tenga por interpuesto RECURSO DE REPOSICION, y estimándolo se proceda a declarar la nulidad del acuerdo plenario objeto del presente escrito.
En Arona, a 19 de Enero del 2008.


Fdo: D. José Antonio Reverón González.