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Canarias 28 de Septiembre de 2013
Interpondrán un recurso
de inconstitucionalidad al Real Decreto Ley de medidas tributarias
Por los mismos motivos por los que se recurrió la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria.

El Consejo de Gobierno de Canarias en su reunión de este jueves, acordó interponer un recurso de inconstitucionalidad frente a la disposición final segunda Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación.

Esta disposición final modifica el artículo 7 de la Ley General de Subvenciones, estableciendo la competencia del Consejo de Ministros para resolver los procedimientos para la determinación y repercusión de la responsabilidad derivada del incumplimiento por parte de los sujetos integrantes del sector público de las obligaciones establecidas en la normativa europea.
Para ello, invoca expresamente la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, una Ley contra la cual el Gobierno de Canarias ya tiene interpuesto un recurso de inconstitucionalidad, en cuanto regula los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento de obligaciones derivadas del Derecho de la Unión Europea, recurso recientemente admitido a trámite.

Una norma remite a la otra, por lo que las dos tienen idéntico fundamento y contenido, y en consecuencia las razones para la interposición de este nuevo recurso son las mismas que motivaron el presentado frente a la Ley Orgánica.

En ambos casos, por tanto, se contempla el supuesto de incumplimiento de obligaciones de derecho comunitario y que, por tal causa, el Reino de España haya sido sancionado por las autoridades comunitarias; en tales supuestos se atribuye la competencia para derivar la responsabilidad al Consejo de Ministros previa audiencia de las administraciones o entidades afectadas, y esta derivación puede consistir en la compensación o retención de la deuda con las cantidades que el Estado deba transferir a la administración o entidad responsable por cualquier concepto.

En primer lugar, hay que objetar al sistema propuesto que tal sanción se decide en un procedimiento en el que la administración a la que se le imputa responsabilidad no ha sido oída y constituye, o puede constituir, el título ejecutivo suficiente para actuar contra sus bienes y derechos, violentándose el derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo término, la competencia que se atribuye al Consejo de Ministros se desvía sustancialmente de lo establecido en la jurisprudencia constitucional, que defiende la idea de que la aplicación del derecho comunitario no puede alterar las competencias de las comunidades autónomas y que el Estado se puede dotar de instrumentos para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones supranacionales, pero sin amparar invasiones competenciales. La responsabilidad derivaría, en su caso, del ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en consecuencia, no podría determinarse por otro sujeto público distinto al titular de la competencia, que es la propia Comunidad Autónoma.

La Administración del Estado pasa en la práctica de coordinadora a superior jerárquica de las comunidades autónomas, vulnerando la autonomía política de éstas y, en particular, su autonomía financiera. La Constitución no altera el orden de competencias con base en el principio de estabilidad presupuestaria, sino que propicia un marco, con principios y criterios establecidos con las garantías de representatividad que proporciona la mayoría parlamentaria, en el que se dé cabida en las decisiones a cuantos tengan interés en ellas sin merma de su propio ámbito de autonomía.

El recurso también se fundamenta en que no concurre el presupuesto habilitante para la aprobación del real decreto-ley. De acuerdo con el artículo 86.1 de la Constitución la aprobación de los reales decretos-leyes requiere una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que en este caso no concurre.